Cambio de paradigma en el concepto de Derecho al Trabajo

Nuevo formato de la revista corporativa del Grupo Réditos
14 febrero, 2019
La transformación digital de Grupo Réditos llegó a su fundación Cerca de ti
6 marzo, 2019

Columnista invitado

Por Jhony Ángel Mena Batalla
E-mail: jhonybatalla@gmail.com; batalla3@yahoo.es Twitter:  @batalluela

Es trascendental que el derecho evolucione al mismo ritmo que evoluciona la sociedad; y conforme a este planteamiento tenemos que decir que  algunos de los emprendimientos más importantes, son aquellos que se atreven a hacer las cosas de forma diferente, brindando posibilidades de trabajo por fuera de los esquemas tradicionales, en condiciones dignas y justas. Así fue que nacieron en el mundo las llamadas formas de “trabajo colaborativo”, como es el caso de las plataformas tecnológicas que conectan la oferta y la demanda entre el sector productivo y los consumidores finales; la venta de productos de índole digital  como las apuestas de juego y azar, los giros, las recargas.

El Estado debería concentrar sus esfuerzos en línea con los preceptos constitucionales de protección del trabajo en todas sus modalidades, buscando una fórmula que permita un equilibrio entre las empresas que traen nuevas propuestas y aquellas personas que las escogen como una opción de trabajo.

El derecho al trabajo es mucho más que el derecho del contrato de trabajo, atado a las consecuencias que ello trae, como la insolvencia de muchas empresas, por no poder sostener esta carga tan pesada.

Por lo tanto, se necesita con un carácter inmediato, la armonización del Art. 13 de la Ley 50 de 1990 con la Ley 643 de 2001 y sus decretos reglamentarios; puesto que hoy en día es imposible que un colocador independiente de apuestas desarrolle la actividad de operación de un modo totalmente independiente como lo manifiesta el Art. 13 de la Ley 50 de 1990. Por ende, urge una modificación armónica a dicha Ley. Una vez se de esta modificación, se debe iniciar un despliegue académico sobre el alcance de la modificación, con conferencias en los diferentes departamentos donde se desarrolla con mayor fuerza la actividad de operación de este monopolio rentístico.

Incluso, como respaldo de esta iniciativa, se puede afirmar que los Tribunales de Distrito Judicial, ya empezaron a cambiar este paradigma con sentencias que determinan la plana validez del contrato comercial de colocador independiente. Es así como tenemos pronunciamientos como los siguientes: Sentencia de CLAUDIA MILENA MOSQUERA MARTIENZ vs RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., con RADICADO 2017-0179; y Sentencia de CLAUDIA MILENA MOSQUERA MARTIENZ vs RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A., con RADICADO 2017-0179.

Consideró la Sala que se encuentran desprovistos de parcialidad o de intención de favorecer a la demandante, debido a que no se observó ninguna situación que merme credibilidad sobre sus relatos, máxime si se tiene en cuenta, que prestaban  sus servicios para la misma entidad, sin embargo los mismos no resultaron suficientes para demostrar el elemento de subordinación, el cual es imprescindible e indispensable para declarar la existencia de la relación laboral.

Lo relacionado con la procedencia de órdenes que recibía en la empresa y el horario que debían cumplir, no resultaron suficientes para demostrar de forma contundente la existencia de una relación laboral, reduciéndose dichos testimonios tan solo en pruebas sumarias que no constituyeron plena prueba, y por tanto, debieron aportar otro medio de prueba para la prosperidad de las pretensiones de la demandante. A esto se agrega,que la demandada, anexó a su contestación de la demanda, el contrato comercial de agente vendedor, suscrito por las demandantes, los cuales se verificaban en los folios 102 y 103, el cual estipuló: “es entendido que el vendedor de chance independiente obra con absoluta independencia de la empresa en su labor comercial y que no tiene para con la misma ninguna dependencia, ni subordinación, asignación de zona, ni mínimo de venta”, lo que significa, que el accionante se obligó a cumplir con el objeto social de la empresa Red de Servicios de Occidente de forma independiente, quedando claro que el elemento subordinación que caracteriza a los contratos de trabajo, se rompe con la suscripción de este contrato.

En suma, una contratación comercial como la de los colocadores independientes (que no cuenta con horarios prestablecidos, órdenes manifiestas, permisos otorgados, ni llamados de atención), no puede sufrir una metamorfosis laboral, precisamente porque no se reúnen los requisitos de subordinación y dependencia. Con este puerto de llegada, era pertinente que los magistrados continúen dando las pautas no sólo a los jueces que han de sentenciar sus casos, sino, a los futuros ciudadanos que deseen suscribir el contrato de colocador independiente (para el cual cuentan con autonomía e independencia).